Teoria General del Acto Judicio
30/06/2007 Javier Ignacio Camargo Nassar
Los elementos del Acto Juridico en relacion a los Actos celebrados por medios electronicos.
2.1.- Teoría General del Acto Jurídico:
Para el estudio de los actos jurídicos celebrados por medios electrónicos, es necesario, en principio, analizar el concepto de Acto Jurídico y los elementos que lo conforman. Para ello haremos una breve referencia de este concepto y de los elementos necesarios para su existencia y validez, con el propósito de analizar con posterioridad su aplicación al tema que nos ocupa. El contenido de este tema es importante para comprender la formación de los actos jurídicos celebrados por medios electrónicos.
Según el maestro Marcel Planiol: “Se da el nombre de actos jurídicos a los actos realizados únicamente con objeto de producir uno o varios efectos de derecho; se les llama “jurídicos” en razón de la naturaleza de sus efectos”.
Por su parte, Ernesto Gutiérrez y González, cita a Julian Bonnecase, quien define el acto jurídico como “La manifestación exterior de voluntad que se hace con el fin de crear, transmitir, modificar o extinguir una obligación o un derecho, y que produce el efecto deseado por su autor, porque el derecho sanciona esa voluntad”.
Es importante la aportación del maestro Rafael Rojina Villegas, quien menciona en su obra de Derecho Civil Mexicano: En todo acto jurídico encontramos una manifestación de voluntad, es decir, la exteriorización de un propósito que puede efectuarse por una declaración de voluntad, o bien, por actos que revelen en el sujeto la intención de llevar a cabo acciones que el derecho reconoce y a las cuales imputa determinadas consecuencias. Cualquier expresión de voluntad hecha sin la intención de crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica determinada, es decir, un derecho o una obligación, o aquélla a la que la norma jurídica no reconozca ese atributo, no constituye un acto jurídico.
Los conceptos antes apuntados, tienen por objeto distinguir el acto jurídico de los hechos jurídicos en sentido estricto, (i) del hombre, que son aquellas conductas a las que el derecho atribuye consecuencias jurídicas independientemente de la voluntad de su autor, como el delito, o (ii) de la naturaleza, que son aquellos fenómenos de la naturaleza a los que el derecho atribuye consecuencias jurídicas, como el nacimiento, y de las simples conductas humanas o de la naturaleza, a las que el Derecho no imputa consecuencias jurídicas, y aquellas manifestaciones de voluntad que no producen ninguna consecuencia jurídica, porque el Derecho no les atribuye efecto alguno
De lo anterior, podemos establecer los siguientes elementos del concepto del Acto Jurídico:
1. La expresión de la voluntad.
2. El Objeto, o propósito de esa expresión de voluntad de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
3. El reconocimiento de la norma jurídica que atribuye a esa expresión efectos jurídicos.
4. Que los efectos jurídicos que produce esa manifestación exterior de voluntad, sean los deseados por su autor.
A partir de las definiciones antes apuntadas, para los efectos de este documento, podemos definir el acto jurídico celebrado por medios electrónicos, como la manifestación exterior de voluntad realizada mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, a la que el derecho atribuye los efectos deseados por el autor de esa expresión de voluntad.
El propósito de este concepto es simplemente el de distinguir los actos jurídicos realizados en forma convencional, de aquellos celebrados por medios electrónicos, ópticos o mediante la utilización de cualquier otra tecnología, pues en sí mismo, el acto que reúna los cuatro elementos apuntados con anterioridad, gozará de la naturaleza de un acto jurídico, independientemente del medio que haya sido utilizado para su formación.
2.1.1.- Clasificación de los Actos Jurídicos:
Existen diversas clasificaciones de los actos jurídicos. Por lo que ahora a nosotros interesa, citaremos las siguientes dos clasificaciones:
1).- Actos jurídicos Unilaterales y Bilaterales:
Son Actos Jurídicos Unilaterales, aquéllos en los cuales para su formación interviene una sola voluntad, o varias, tendientes a un mismo fin, como el Testamento o la Declaración Unilateral de Voluntad.
Son Actos Jurídicos Bilaterales, aquellos que requieren para su formación de dos o más voluntades, que buscan fines recíprocos entre sí, como un contrato.
2).- Actos consensuales, formales y solemnes:
Los actos jurídicos consensuales son aquellos que no requieren para su validez que la voluntad o el consentimiento se exprese en forma escrita, bastando la manifestación verbal, por signos inequívocos o a través de hechos que demuestren de manera indubitable la intención del autor o autores del acto jurídico de celebrarlo, como la compraventa de bienes muebles.
Los actos formales son aquellos que requieren para su validez que la voluntad se exprese por escrito, bien sea en un documento privado o en escritura pública. La inobservancia de la forma escrita o los vicios que la misma pueda tener, sólo origina en nuestro derecho la nulidad relativa del acto jurídico.
Los actos jurídicos solemnes, son aquellos que requieren para su existencia que la voluntad se manifieste en forma escrita, cumpliendo con ciertos requisitos considerados de existencia del acto, por lo que la inobservancia de la solemnidad origina la inexistencia del acto.
La diferencia entre los actos formales y los actos solemnes, estriba en que en los primeros, la falta de forma, origina la nulidad relativa del acto, como la compraventa de bienes inmuebles, y en los segundos, la falta de ciertas “formalidades solemnes” establecidas por la Ley, originan la inexistencia del acto, como el Testamento.
2.1.2.- Elementos de Existencia y validez de los Actos Jurídicos:
Los actos jurídicos requieren cumplir con requisitos de existencia y de validez para tener reconocimiento legal. La ausencia de algún elemento de existencia del acto jurídico, trae como consecuencia su inexistencia. La falta de algún elemento de validez, origina la nulidad del acto. Esta nulidad puede ser absoluta o relativa, según vemos a continuación.
Adicionalmente, algunos actos jurídicos requieren cumplir determinados requisitos para producir efectos frente a terceros, como es el caso de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de los contratos de compraventa sobre bienes inmuebles y los derechos reales impuestos sobre ellos.
Este requisito no es necesario para la existencia y validez del acto jurídico, pero si es necesario para que sea oponible frente a Terceros. Sin embargo, el acto jurídico surte plenamente sus efectos entre las partes.
Los elementos de existencia del acto jurídico son los siguientes:
1. Objeto
2. Consentimiento
3. Solemnidad, en los casos en que la Ley establece este requisito.
Analizaremos brevemente estos elementos para determinar su aplicación tratándose de los actos jurídicos celebrados por medios electrónicos.
i).- El Objeto como elemento de existencia de los actos jurídicos:
Debemos distinguir el objeto directo, el objeto indirecto y la cosa material de los actos jurídicos.
a).- El objeto directo de los Actos Jurídicos, es el de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Así, a través de un contrato de compraventa creamos las obligaciones a cargo de las partes de pagar el precio y entregar la cosa, así como transmitir el derecho de propiedad. O bien, mediante un convenio podemos modificar las obligaciones asumidas en ese contrato o bien, extinguirlas, dejándolas sin efecto.
b).- El objeto indirecto del acto jurídico, es la cosa que el obligado debe dar, la prestación que debe realizar o una abstención.
La prestación de cosa, puede consistir en:
1. La transmisión de dominio de una cosa cierta, como en la compraventa.
2. La transmisión del uso y goce temporal de una cosa, como en el arrendamiento, o el usufructo.
3. El pago de cosa debida, como en el mutuo.
4. La restitución de cosa ajena, como en el depósito.
La conducta que habrá de realizar el obligado, debe ser posible física y jurídicamente. Una conducta es físicamente imposible cuando una ley de la naturaleza impide su realización, por otra parte, una conducta es jurídicamente imposible, cuando una disposición legal de orden público representa un obstáculo insuperable para que sea realizada, como por ejemplo, la adquisición en forma directa de un bien inmueble destinado a casa habitación por una persona física extranjera dentro del área conocida como “zona restringida”.
c).- El objeto o cosa material del acto jurídico, que debe reunir los siguientes requisitos:
1.- Existir en la Naturaleza.- No pueden ser objeto de un acto jurídico las cosas que no existen y las que no pueden llegar a existir.
2.- Estar en el Comercio.- Las cosas se encuentran fuera del comercio por su naturaleza, cuando no pueden ser objeto de apropiación personal, como el sol o la luna, y por disposición de la Ley, cuando la misma Ley los declara irreductibles a propiedad particular, como algunos monumentos arqueológicos o los bienes destinados a la prestación de un servicio público.
3.- Estar determinada, o ser susceptible de determinarse en cuanto a su especie.-
La cosa material objeto de contrato, debe estar determinada, es decir, individualmente especificada, o ser susceptible de determinarse. Vale recordar la sencilla, pero valiosa explicación del maestro Baudry-Lacantinerie et Barde citado por Manuel Borja Soriano, que en relación con este concepto establece que “si el vínculo de la obligación es de tal manera elástica que el deudor pueda librarse ejecutando una prestación irrisoria, es decir, una prestación nada onerosa para él y sin utilidad para el acreedor, la obligación será nula … si el objeto de la obligación no estuviese determinado sino en cuanto a su género, por ejemplo si el deudor se ha obligado a entregar “un animal” sin decir de qué especie, porque el deudor podría sin salirse de los términos del contrato entregar al acreedor un animal sin ningún valor [o bien] si la cosa objeto de la obligación fuese de aquéllas que no pueden ser útiles sino a condición de ser prestadas en cierta cantidad, y el contrato no contuviese base alguna para determinar la cantidad por entregar, por ejemplo, si el deudor ha prometido trigo o vino, sin decir qué tanto, porque podría entonces [el deudor] liberarse entregando algunos granos de trigo o algunas gotas de vino” .
Todos los elementos en general a que nos hemos referido, son aplicables a los actos jurídicos celebrados por medios electrónicos, pues el objeto del acto jurídico celebrado por estos medios, requiere cumplir exactamente con los mismos requisitos a que los hemos referido.
ii).- El Consentimiento como elemento de existencia de los actos jurídicos:
En los actos jurídicos unilaterales, este elemento se refiere a la expresión de la voluntad que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
En el acto jurídico bilateral, como en el convenio, el acuerdo de voluntades se denomina consentimiento, que es el acuerdo de dos o más voluntades con objeto de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. En el contrato, que es una especie del convenio en sentido amplio, el objeto del acuerdo de voluntades tiene como propósito crear o transmitir derechos y obligaciones y en el convenio en sentido estricto, tiene por objeto modificar o extinguir derechos y obligaciones.
El consentimiento se forma por dos elementos: La oferta y la aceptación.
La oferta, es una manifestación exterior de voluntad, recepticia, que contiene los elementos estructurales de un acto jurídico que se pretende celebrar. Se dirige hacia una persona, determinada o no, con la intención de ser aceptada, para celebrar así el acto jurídico que se “ofrece” realizar.
Por su parte, la aceptación, es una manifestación exterior de voluntad por virtud de la cual se expresa la aceptación de esa oferta. La aceptación debe ajustarse estrictamente a los términos de la oferta.
La manifestación exterior de voluntad es la afirmación que hace una persona, mediante signos exteriores, de su deseo de celebrar un acto jurídico, y puede ser hecha en forma expresa o tácita. Se hace en forma expresa, cuando se manifiesta en forma verbal, por escrito o mediante signos inequívocos. Se hace en forma tácita, cuando se realiza por medio de actos que suponen la expresión de la voluntad, o que autorizan en forma inequívoca a suponer la expresión de esa voluntad.
El consentimiento se forma por el acuerdo de voluntades, cuando la persona a la que va dirigida la oferta, la acepta, y a partir de ese momento nace el contrato. La ley establece que los contratos se perfeccionan por el mero acuerdo de voluntades, y desde que se perfecciona, obliga a las partes.
Así pues, debemos precisar en qué momento se forma el consentimiento, porque a partir de su formación nace el acto jurídico, y se producen diversos efectos jurídicos que regula la Ley.
Para resolver este planteamiento, debemos tomar en consideración que la celebración de un acto jurídico puede ser convenido encontrándose presentes ambas partes al momento de la oferta y la aceptación, o bien, puede encontrase el oferente en un lugar y la persona hacia la que va dirigida la oferta en un lugar distinto. A este último caso, la doctrina lo denomina, “la formación del consentimiento entre ausentes”.
En el primer caso, cuando el acto jurídico se conviene entre personas presentes, el consentimiento se forma en el acto mismo en que la persona a la que va dirigida la oferta expresa su aceptación y a partir de ese momento nace el contrato. En este caso, para ambas partes resulta accesible la prueba de la expresión de la voluntad de uno y otro, y el establecimiento en consecuencia del momento en que quedó formado el contrato.
Sin embargo, ¿cómo podemos resolver esta interrogante en los casos en que las partes que intervienen en un contrato se encuentren distantes una de la otra? Para este caso, existen cuatro sistemas que regulan, en forma gradual, el perfeccionamiento del consentimiento entre personas ausentes:
1.- El de la Declaración, según el cual, el consentimiento se forma tan pronto como la persona a la que va dirigida la oferta, manifiesta su aceptación.
2.- El de la Expedición, que establece que el consentimiento se perfecciona cuando la persona a la que va dirigida la oferta, además de manifestar su aceptación, la expide, y ésta sale de su control.
3.- El de la Recepción, que establece que el momento del perfeccionamiento del consentimiento se da cuando la persona que hizo la oferta, recibe la aceptación, y esta se encuentra a su disposición.
4.- El de la Información, que requiere adicionalmente para el perfeccionamiento del consentimiento, que la persona que hizo la oferta se entere de la aceptación.
Nuestra legislación civil y mercantil acepta el sistema de la Recepción, según el artículo 1807 del Código Civil Federal y el artículo 80 del Código de Comercio. Por excepción, en el caso de la donación, la legislación civil reconoce el sistema de la Información.
Es importante tomar en consideración que la oferta constituye una declaración unilateral de voluntad y en consecuencia, crea en su autor la necesidad de sostenla en sus términos hasta en tanto vence el plazo establecido a favor del destinatario para su aceptación. La oferta hecha entre personas presentes o ausentes, puede establecer un plazo para su aceptación, o bien, puede ser hecha sin fijación de ese plazo, y en este último caso, la legislación establece en forma supletoria, el plazo dentro del cual debe ser aceptada, pues de no ser así, el oferente queda desligado de sostenerla.
Cuando la oferta se hace con fijación de un plazo, el oferente queda desligado de su oferta, si la persona a la que va dirigida no la acepta dentro del plazo establecido, independientemente de que se trate de personas presentes o no.
Por otra parte, tratándose de personas presentes, sin fijación de plazo, la persona a la que va dirigida la oferta debe aceptar en forma inmediata, de lo contrario, el oferente queda desligado de la necesidad de sostener su oferta. Si la oferta se hace entre ausentes, establece el Código Civil Federal que el autor de la oferta quedará ligado a su oferta durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.
Esta disposición rige en general cuando la oferta se hace a una persona no presente, independientemente del medio por el cual le fuera transmitida, puesto que no existe ninguna disposición que establezca lo contrario. Recordemos que en el caso de que la oferta se haga por medio del teléfono, aún cuando las personas no se encuentran físicamente presentes, se aplica la norma que regula la formación del consentimiento entre personas presentes.
Todos los elementos en general a que nos hemos referido, son aplicables a los actos jurídicos celebrados por medios electrónicos, pues el consentimiento del acto jurídico celebrado por estos medios, requiere cumplir exactamente con los mismos requisitos, incluyendo algunos requisitos especiales a los que adelante nos referimos.
iii).- La solemnidad como elemento de existencia de los actos jurídicos:
La solemnidad como elemento de existencia la encontramos únicamente en determinados casos, en los que le Ley establece la necesidad de que el acto sea otorgado cumpliendo con ciertas formalidades que tienen el carácter de solemnes, como el caso del testamento, la novación o el matrimonio. La ausencia de alguno de los requisitos solemnes establecidos para esta clase de actos jurídicos, trae como consecuencia su inexistencia.
En caso de que celebremos por medios electrónicos un acto jurídico de los considerados solemnes, deberemos cumplir estrictamente con los mismos requisitos señalados para la celebración de ese acto en forma tradicional, con la aclaración de que algunos actos, como el caso del testamento y el matrimonio, no pueden ser celebrados por estos medios, pero en su caso, la novación celebrada por medios electrónicos, deberá cumplir con la solemnidad consistente en que expresamente se asiente que el acto jurídico tiene por objeto la novación de otro acto, para que de esta forma produzca los mismos efectos que produce cuando es celebrado en forma tradicional.
Elementos de Validez del Acto Jurídico:
Los elementos de existencia del acto jurídico a que nos hemos referido, son los necesarios para que el acto sea reconocido como tal por el Derecho, para su nacimiento a la vida jurídica. Adicionalmente, el acto debe reunir determinados requisitos necesarios para que produzca plenamente sus efectos, a los que se conoce como elementos de validez.
Pasaremos ahora a analizar los elementos de validez de los Actos Jurídicos, para determinar su aplicación tratándose de los actos celebrados por medios electrónicos.
Los elementos de validez de los actos jurídicos son los siguientes:
1.- La capacidad.
2.- La ausencia de vicios del consentimiento.
3.- La forma.
4.- El objeto, motivo o fin lícitos.
i).- La capacidad como elemento de validez de los actos jurídicos:
Quienes intervienen en la celebración de un acto jurídico deben contar con capacidad legal y natural. La capacidad es la aptitud jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones y hacerlos valer en forma personal, se divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio.
La capacidad de goce es la aptitud jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, en tanto que la capacidad de ejercicio, se refiere a la facultad de hacer valer en forma personal esos derechos y obligaciones. No pueden celebrar actos jurídicos plenamente válidos, quienes carecen de capacidad de goce o de ejercicio.
Los casos de incapacidad de goce, se encuentran regulados en distintas disposiciones de orden público. La falta de capacidad de goce, origina la nulidad absoluta del acto, cuando atenta contra una disposición de orden público.
Por lo que se refiere a la capacidad de ejercicio, en términos generales, la legislación establece que tienen capacidad para celebrar actos jurídicos todas las personas, salvo las expresamente exceptuadas por la Ley.
Al respecto, el Artículo 450 del Código Civil Federal establece que tienen incapacidad natural y legal los menores de edad y los mayores de edad “… disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquéllos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio”.
Respecto de la regla que establece que los menores de edad tienen incapacidad de ejercicio, existen algunas excepciones, como el caso de los emancipados y del testamento que puede ser otorgado por menores de edad, mayores de dieciséis años.
La incapacidad de ejercicio, por regla general, origina la nulidad relativa del acto.
Estas misma reglas son aplicables en general a los actos jurídicos celebrados por medios electrónicos, pues para celebrar un acto por estos medios se requiere de igual forma contar con la capacidad de goce y de ejercicio en los términos que hemos apuntados, y la falta de capacidad de ejercicio, igual original la nulidad relativa del acto.
ii).- La ausencia de vicios del consentimiento como elemento de validez de los actos jurídicos:
La voluntad para la celebración de un acto jurídico debe expresarse con pleno conocimiento de los elementos del contrato que se va a celebrar, en forma libre y espontánea, pues de lo contrario se encuentra viciada. Los vicios que afectan la expresión de la voluntad, o del consentimiento en los actos bilaterales, son los siguientes:
1. El error, dentro del cual queda contenido el Dolo.
2. La violencia.
3. La Lesión.
A continuación anotamos en qué consiste cada uno de ellos:
1.- El Error: Se presenta este vicio cuando una persona en virtud de una consideración equivocada de un hecho determinado o de un elemento del acto jurídico que pretende celebrar, expresa su voluntad para la celebración de ese acto. El error es pues una concepción equivocada de un hecho, contraria a la realidad, relacionado con el acto jurídico a celebrar. Dependiendo de la naturaleza y alcance del error, se establece la sanción para el acto afectado por este vicio.
El error de cálculo, por ejemplo, que es el resultado equivocado de una operación aritmética, sólo da lugar a la rectificación y el error de derecho o de hecho, invalida el contrato, cuando es la causa determinante de la voluntad, por ejemplo la expresión de la aceptación para la celebración de un acto jurídico sobre un bien distinto del que fue objeto de la oferta. En cambio, cuando se refiere a una cuestión accesoria de un acto que la persona que se encuentra en el error hubiera celebrado de cualquier forma, aún teniendo conocimiento del hecho, solamente da lugar, por ejemplo, a la disminución del precio pagado por el bien, pero no invalida el contrato.
La legislación también considera el dolo como vicio de la voluntad, sin embargo, de acuerdo a la Doctrina, el dolo es una especie del error, porque se refiere a los actos que una persona realiza con la intención de hacer caer a otra en el error, y obtener así su voluntad para la celebración de un acto jurídico. Comprende también los actos tendientes a mantener en el error a una persona que ha incurrido en él de manera espontánea. De igual manera, algunas especies de dolo, anulan el contrato, cuando es la causa determinante de la voluntad.
Estas mismas consideraciones son aplicables a la expresión de la voluntad que por error, sea otorgada para la celebración de un acto jurídico por medios electrónicos.
2.- La Violencia: La expresión de voluntad se encuentra viciado por la violencia, cuando se emplea fuerza física o amenazas para obtener la voluntad de una persona a fin de celebrar un acto jurídico, si importan peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
El vicio de la violencia origina la nulidad relativa del acto, y es susceptible de convalidarse por confirmación o por prescripción.
Estas mismas consideraciones son aplicables a la expresión de la voluntad para la celebración de un acto jurídico por medios electrónicos, que se obtenga en virtud de la violencia.
3.- La Lesión: La lesión como vicio del consentimiento, según el artículo 17 del Código Civil Federal, requiere de la presencia de dos elementos, uno objetivo que consiste en que alguna de las partes que intervienen en la celebración del acto jurídico, obtenga un lucro excesivo evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, y otro subjetivo, consistente en el aprovechamiento de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del perjudicado.
El vicio de la lesión origina la nulidad relativa del acto, y es susceptible de convalidarse por confirmación o por prescripción.
Estas mismas consideraciones son aplicables a la expresión de la voluntad que mediando la lesión, sea otorgada para la celebración de un acto jurídico por medios electrónicos.
iii).- La forma como elemento de validez de los actos jurídicos:
La forma como elemento de validez de los actos jurídicos, consiste en la manera como debe ser expresada la voluntad, para quedar asentada con los requisitos y en la manera que la ley establece. La forma de los actos por regla general se encuentra regulada en por el Derecho Sustantivo, sin embargo, algunas disposiciones de carácter instrumental contienen reglas relacionadas con la forma de los actos jurídicos. El Derecho Notarial es el que regula “la forma de la forma” porque establece los procedimientos a través de los cuales el Notario Público debe cumplir con el requisito de dar forma a los actos jurídicos sometidos a su autorización.
Atendiendo a la clase de acto jurídico de que se trate, la Ley establece la forma como debe quedar consignada la voluntad de quien la expresa, por ejemplo, tratándose de bienes inmuebles, la transmisión de la propiedad y la constitución de derechos reales sobre ellos, debe otorgarse en escritura pública, a diferencia de algunos contratos de arrendamiento que, por su monto, necesariamente deben constar por escrito, y el contrato de compra venta de bienes muebles que, por ser consensual, no requiere de formalidad alguna.
La falta de forma origina la nulidad relativa del acto, y puede convalidarse cumpliendo con la forma prevenida por la Ley. Según establece el Código Civil, al perjudicado por la falta de forma de un acto jurídico, corresponde la acción pro forma.
Estas mismas consideraciones son aplicables a la celebración de actos jurídicos celebrados por medios electrónicos, con la inclusión de algunso requisitos a los que adelante nos referimos.
iv).- El objeto, motivo o fin lícitos como elemento de validez de los actos jurídicos:
El objeto. como elemento de existencia del contrato, debe ser posible; jurídicamente, en tanto que, como elemento de validez, debe ser lícito. La ilicitud en el motivo o fin del acto jurídico, origina su nulidad absoluta o relativa, según la sanción que le impone la Ley y las características particulares del acto, como adelante nos referimos.
El motivo o fin que lleva a una persona a celebrar un acto jurídico es ilícito si, de acuerdo a la legislación, es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.
Estas mismas consideraciones son aplicables a la celebración de actos jurídicos celebrados por medios electrónicos.
2.1.3.- La inexistencia y nulidad de los actos jurídicos:
Para que el acto jurídico exista y sea además plenamente válido, debe contar con los elementos de existencia y validez a que nos hemos referido. La falta de alguno de ellos origina como sanción la inexistencia del acto, o bien, su nulidad, la cual puede ser absoluta o relativa.
La sanción por la falta de alguno de estos elementos y las características del acto que adolece de alguno de ellos, es la siguiente:
a).- La falta de alguno de los elementos de existencia del acto jurídico, trae como sanción su inexistencia, y en consecuencia:
1. No produce efectos jurídicos.
2. No es susceptible de convalidación.
3. La inexistencia de un acto jurídico no requiere de declaración judicial.
4. Cualquier interesado puede invocar la inexistencia del acto.
b).- La falta de algún elemento de validez de los actos jurídicos origina su nulidad, que puede ser absoluta o relativa.
b.1).- El error de hecho o de derecho, cuando es, la causa determinante de la voluntad, y en algunos casos la ilicitud en el objeto motivo o fin, origina la nulidad absoluta del acto. Las características de esta clase, de actos son las siguientes:
1. Produce efectos jurídicos, pero serán destruidos, en forma retroactiva, al momento de la declaración de nulidad del acto.
2. La nulidad absoluta del acto jurídico sí requiere de declaración judicial.
3. Cualquier interesado puede invocar la nulidad del acto.
4. No es susceptible de convalidación.
b.2).- El Error, cuando no es la causa determinante de la voluntad, la violencia, la lesión, la falta de capacidad de ejercicio y de forma, originan la nulidad relativa de los actos jurídicos. Las características de esta clase de actos son las siguientes:
1. Producen efectos jurídicos, que no necesariamente serán destruidos en forma retroactiva.
2. Son susceptibles de convalidación, mediante la confirmación o la caducidad.
3. La nulidad relativa del acto jurídico sí requiere de declaración judicial.
4. Solamente la persona a favor de quien se estableció la protección de la norma violada puede invocar la inexistencia de un acto.
Todas estas consideraciones son aplicables a la celebración de actos jurídicos por medios electrónicos, mismos que pueden ser sancionados con la inexistencia, la nulidad absoluta o la nulidad relativa, según sea el caso.
La inscripción de los actos jurídicos:
Algunos actos jurídicos para producir efectos frente a terceros deben cumplir adicionalmente con el requisito de inscripción en alguna oficina, dependencia o Registro, como es el caso de los actos por virtud de los cuales se adquiere o transmite la propiedad de bienes inmuebles y los derechos reales relacionados con esta clase de bienes, que deben ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad.
En este último caso existen disposiciones de carácter general que establecen que los actos que deban inscribirse y no se inscriban, no producen efectos contra terceros, quienes sí pueden prevalerse del acto en cuanto les beneficie.
En estos casos, el requisito del registro no es un elemento de existencia ni de validez del acto, solamente es necesario para que éste produzca efectos frente a terceros, que si ignoran la realización de ese acto, y celebran un acto jurídico con quien aparece como propietario de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, son considerados como terceros adquirentes de buena fe, y en consecuencia el acto celebrado sin haberse registrado, si bien es existente y válido, no les es oponible.
Estas mismas consideraciones serán aplicables a los actos jurídicos celebrados por medios electrónicos.
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